LAS
UNIVERSIDADES LLAMADAS COFINANCIADAS Y LA LOES
Fernando
Ponce León, SJ. Guayaquil, 7 de marzo 2018
Las universidades llamadas cofinanciadas tenemos tres características
que justifican tres grupos de necesidades que solicitamos sean consideradas en
la reforma a la LOES.
Somos, en primer lugar, universidades como todas las demás, lo cual es
obvio. En este sentido compartimos con todas las universidades ecuatorianas
muchas de las sugerencias que se han hecho para facilitar el funcionamiento de
la universidad ecuatoriana, y por tanto subrayaré solo unas pocas.
La aptitud de un docente para ser titular agregado o
auxiliar no debería medirse solo por el tema de su maestría, sino también por
la capacitación recibida. Actualmente la LOES pide como requisito la
afinidad entre el título de cuarto nivel del docente y el área del conocimiento
en que enseñará o investigará. Pero pedir correspondencia entre título de
posgrado y área de conocimiento es algo muy limitado. Creemos que un docente es
también apto para la enseñanza y la investigación si posee un título de tercer
nivel afín a su futura área de trabajo, más un posgrado en educación superior o
investigación científica. (artículo 150).
Las facultades sancionadoras del Órgano Colegiado
Académico Superior deberían reservarse para casos muy graves. Hoy resulta
que el OCAS debe nombrar una comisión para garantizar el debido proceso y el
derecho a la defensa de los sospechosos de haber cometido cualquier tipo de
falta, desde las leves hasta las muy graves. Sugerimos que el OCAS intervenga
solo si la sanción es de separación definitiva, en caso de estudiantes, o de
terminación de la relación laboral, en caso de docentes. Así como la sanción
debe ser proporcional a la falta, el ente sancionador debe guardar proporción
con la supuesta falta, de acuerdo con el reglamento interno de la institución
(artículo 207).
El OCAS debe estar conformado por miembros reales de
la comunidad universitaria y, facultativamente, por otras personas. ¿Deben los
graduados ser parte del OCAS? De suyo, la comunidad universitaria se hace con
autoridades, docentes, estudiantes y trabajadores; los graduados ya no forman
parte de ella. Pero si alguna universidad quiere incluirlos, la LOES debe
permitir que lo haga, pero sin obligar a otras a sujetarse a esta comprensión
ampliada – y dificultosa – de comunidad universitaria. (artículos 45 y 47).
Las universidades llamadas cofinanciadas somos también universidades de
la sociedad civil. Digo expresamente que somos “de la sociedad civil” porque un
sector de ella, llámese colectivo ciudadano, organización religiosa u otra
forma de organización civil, decidió en algún momento fundar una universidad
abierta a todos. En este sentido tenemos necesidades que las universidades
fundadas por el Estado tal vez no experimenten.
Solicitamos que se respete nuestra autonomía para el
cálculo de los aranceles. Sin duda el Estado tiene la facultad de
regularlos, pero la manera de calcularlos es potestad de las universidades. Por
esto pedimos que desaparezca de la LOES toda referencia a “costos por carrera”
cuando se mencionan los aranceles. Los aranceles deben respetar el principio de
igualdad de oportunidades, pero cada universidad verá si los deduce del costo
de sus carreras o de cualquier otro criterio, siempre y cuando sean razonables
y no excluyentes. Esta autonomía también se extiende a tener o no un sistema de
aranceles diferenciados (Artículos 89, 90)
Las medidas de prohibición del lucro en las
universidades deben ser razonables. De acuerdo con que el lucro no va
con la universidad, pero la sospecha tampoco calza con la función estatal de
promover la creación y difusión del conocimiento. Por el espíritu que se
percibe en la reforma al artículo 161, introducida con el llamado Código
Ingenios en diciembre 2016, este texto estaría mejor en el código penal antes
que en una ley de educación superior. Esperamos la profunda revisión de este
artículo así reformado.
La carrera de docente de una universidad particular
tiene características propias que bien podrían ser atendidas con un régimen especial
en el Código de Trabajo (artículo 23.1 del Código de Trabajo). Un docente
a tiempo parcial, por ejemplo, no podría ser legalmente contratado por horas, salvo
que se recurra a la figura de honorarios profesionales. Pero esta argucia
violenta la naturaleza de esta relación jurídica. Por otra parte, ante la necesidad
de terminar una relación laboral con un docente entran en colisión el Código de
Trabajo y la LOES, creándose incertidumbre en las instituciones y en los mismos
docentes (artículos 70 y 151).
Finalmente, las universidades por las cuales me han pedido que hable
recibimos fondos estatales destinados exclusivamente a sostener becas
estudiantiles. El Estado no financia nuestras operaciones, sino que recurre a
nuestras universidades para colocar becas y con esto ampliar el acceso de
nuestros jóvenes a la educación superior. Esta particularidad hace que estemos
atentos al mecanismo y criterios de asignación de fondos para becas.
Sin duda es buena idea el entregar fondos estatales en función de la
demanda estudiantil. Pero la reforma a los artículos 24 y 30, introducida en la
ley orgánica de extinción de universidades, en diciembre 2016, en la práctica creó
más problemas de los que quiso solucionar.
Dejó en manos del CES la facultad discrecional de establecer anualmente
el porcentaje de las pre-asignaciones y otros recursos públicos a favor de las
instituciones particulares, sin que se sepa de qué es ese porcentaje.
Estableció un sistema interminable de idas y venidas entre el organismo
estatal rector de la política de becas, el CES, la universidad, el Ministerio
de Finanzas y el estudiante que no ha podido ni podrá ser implementado con
eficacia.
Entregó al organismo estatal rector de la política de becas la facultad,
no solo de determinar el valor y cantidad de las becas, lo cual es aceptable,
sino también de calificar a los potenciales becarios y adjudicar las becas.
Esto es algo que las universidades sabemos y podemos hacer, siempre y cuando se
confíe en nuestras capacidades y se quiera descargar a este organismo de nuevas
complicaciones burocráticas.
Por estas razones, y otras más, proponemos la derogatoria de la
reforma a los artículos 24 y 30 de diciembre 2016, y de la disposición
transitoria vigésimo octava – la segunda porque ya había otra – que viene
en consecuencia. La relación entre demanda estudiantil y fondos estatales para
becas debería resolverse en un reglamento para que esta buena idea en la cual
creemos no se pierda.
Todavía podría señalar otras sugerencias de mejora de la LOES, pero me
he limitado a algunas pocas que considero importantes. Los documentos que ya
circulan y el debate de esta mañana completarán de mejor manera lo aquí dicho.